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Helms-Burton, una vez más

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La Ley para la Libertad y la Solidaridad Democrática cubanas de 1996 (conocida como “Helms-Burton”) fue la hija bastarda de una coyuntura histórica y política que terminó por propiciar que el control de la Cámara y del Senado recayera en sectores de extrema derecha[1].

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Ilegalidad y consecuencias (+ Video)

Como todo ese engendro mal llamado Ley (y nada más y nada menos que «Para la Libertad»), el Título III de la Helms-Burton es absolutamente ilegal, no solo en atención al Derecho internacional, sino también en materia constitucional, procesal y de competencia judicial internacional.

Permite a los ciudadanos estadounidenses que fueron objeto de nacionalizaciones o expropiaciones por las leyes cubanas a partir de enero de 1959, de bienes por un valor superior a 50 000 dólares, presentar reclamación ante las cortes de EE. UU., contra aquellas personas que «trafiquen» con sus antiguas propiedades, sin tener en cuenta razones y fundamentos básicos en materia de nacionalizaciones, entre otros la competencia exclusiva para conocer y resolver sobre ellas de los tribunales del Estado expropiante, como establece la Resolución 1803 (XVII) aprobada por  la Asamblea General de la ONU, el 14 de diciembre de 1962, titulada Soberanía permanente sobre los recursos naturales, que dispuso: «En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional».

Sin atender al Derecho internacional ni a las más elementales reglas de competencia judicial internacional, a las cortes de EE. UU. se les endosa una competencia que no tienen. Es cierto que la función jurisdiccional es un atributo de la soberanía y que se ejerce exclusivamente por los tribunales de un Estado determinado dentro de su territorio. Pero es cierto también que su ejercicio extraterritorial solo puede llevarse a cabo cuando se halle expresamente consentido por el Estado extranjero afectado, o establecido por Convenios internacionales.

Hasta aquí se aprecian las violaciones siguientes:

– Los tribunales nacionales de un Estado no constituyen foro competente para conocer y pronunciarse de reclamaciones de Estado a Estado.

– Ningún Estado tiene derecho de atribuir responsabilidad a nacionales de terceros Estados por la utilización de bienes expropiados situados en el territorio del Estado expropiante, cuando tal utilización cumpla con las leyes de este último.

– Igualmente, no tiene derecho de atribuir una responsabilidad a terceros no involucrados en una nacionalización, creando en su detrimento motivos de responsabilidad no vinculados a la nacionalización, o no reconocidos por el Derecho internacional sobre esta materia, modificando así las bases jurídicas de la responsabilidad.

Mención para dos de los soportes fácticos y «legales» de la absurda regulación: concepto de nacional estadounidense y el de traffik.

Por nacional estadounidense, o sea, persona con derecho a reclamar, se amplía el concepto y la atribución de la nacionalidad más allá de los límites legales establecidos para las demás personas en EE. UU., incluyendo a los propios cubano-americanos en otras relaciones jurídicas, de manera que los afectados disfrutan de protección estatal como estadounidenses al momento de la nacionalización. Es una violación flagrante de cualquier sistema utilizado para la consideración de la nacionalidad de un Estado determinado, al tomar como nacional, a los efectos de la protección que concede la Ley, a quienes en realidad no lo son, sino simplemente se encuentran en territorio de EE. UU., y, por el contrario, al momento de las nacionalizaciones residían en Cuba. Para que una demanda pueda ser admitida por un Estado y proceda en la esfera internacional, se requiere necesariamente que el demandante posea, efectivamente, la nacionalidad del Estado reclamante, desde la fecha en que se cometió el presunto hecho ilícito, hasta el momento
–por lo menos– de la presentación de la demanda por el Estado interesado frente al órgano competente para conocer del mismo. Esta condición del vínculo y continuidad de la nacionalidad, no es en modo alguno una condición de procedimiento para el ejercicio de la protección diplomática por el Estado, sino una condición de fondo, un requisito substancial para poder ejercer dicha protección.

Por traffiking se entiende no solamente la venta, transferencia, compra o alquiler de la propiedad en cuestión, sino también se aplica a cualquiera que se involucre en una actividad comercial o de inversiones, que de alguna manera incluya o derive en un producto o se beneficie de cualquier forma de alguna propiedad nacionalizada. Se pide responsabilidad a quienes no tienen nada que ver con el supuesto hecho ilícito, y surgen otras violaciones:

– Ningún Estado tiene derecho de arrogarse reclamaciones de personas que no eran sus nacionales en el momento de ocurrir el supuesto daño o perjuicio.

– Ningún Estado tiene el derecho de atribuir responsabilidad a nacionales de terceros Estados por la utilización en el territorio de terceros Estados, de productos o de bienes intangibles que no constituyen exactamente el mismo bien expropiado.

En el campo procesal se crea una situación de indefensión de los terceros afectados y se originan arbitrariedades no contempladas en ninguna regulación legal sobre la materia, que incorporan las siguientes violaciones:

– Ningún Estado tiene el derecho de imponer compensación por cualquier monto que exceda el daño efectivo, incluso intereses, que resulte de una presunta acción ilícita del Estado expropiante.

– Ningún Estado puede privar a un nacional extranjero del derecho de defensa efectiva, de acuerdo al debido proceso legal, en contra del fundamento y el monto de reclamaciones que puedan afectar a dicho extranjero y a su propiedad.

Lo anterior configura un hecho ilícito internacional, por el cual el Gobierno de EE. UU. incurre en responsabilidad internacional:

– La ejecución efectiva de una reclamación contra los bienes de un nacional de un tercer país, en contravención de los principios y normas del Derecho internacional, constituirá, en sí misma, una medida con efectos equivalentes a una expropiación y daría lugar a la responsabilidad del Estado actuante.

El Derecho internacional, como basamento de las relaciones de los Estados en la Comunidad Jurídica Internacional y garante de la paz mundial, no puede legitimar tales actos de arbitrariedad, que esconden bajo un enunciado normativo las medidas políticas de coerción económica, contra un Estado soberano.

CONSECUENCIAS

La aplicación del Título III sería como abrir la Caja de Pandora. Algo así como un efecto bumerán, al provocar reacciones en contra del propio Gobierno de EE. UU. por parte de otros Estados. Téngase en cuenta que ya varios Estados rechazaron, casi inmediatamente a la promulgación de la Ley Helms-Burton, la intromisión de las normas imperativas extraterritoriales que pretendieran aplicarse en sus respectivos territorios, de manera que el rechazo a la Ley no se hizo esperar en la esfera internacional, y aparecieron varias leyes y reglamentaciones «antídotos», como la Ley canadiense del 22 de octubre de 1996, la Ley mexicana del 23 de octubre de 1996; el Reglamento (CE) No. 2271/96 del Consejo de  la Unión Europea, y la Ley 27 del 13 de julio de 1998 de España. Amén del rechazo universal de la Comunidad Internacional en la ONU, que en el último periodo de sesiones alcanzó 189 votos a favor con la oposición de EE. UU. y su escolta, Israel.

Es tan así que el 3 de mayo de 1996, la Unión Europea presentó una solicitud de consulta a la OMC y, posteriormente, el 3 de octubre del mismo año, el Consejo de Ministros de Exteriores de la UE decidió interponer un recurso ante la OMC contra la Ley Helms-Burton. El Órgano de Solución de Controversias decidió el 20 de noviembre, en aplicación del Reglamento de la organización, la constitución de un panel para que en el plazo de seis meses emitiera un dictamen. Apenas rebasado el primer aniversario de la Ley, se produjo el anuncio de un compromiso entre la Unión Europea y EE. UU. para poner fin a los enfrentamientos en la víspera de que comenzaran las acciones en el marco de la OMC, y el 11 de abril de 1997, un día antes de cumplirse 13 meses de la aprobación de la Ley, la Unión Europea anunciaba «un acuerdo de principio» con EE. UU. que conduciría el 25 de abril al archivo del proceso planteado. A ello en gran medida se debe la suspensión reiterada de la aplicación del Título III, el más extraterritorial de ese engendro mal llamado Ley.

Reacciones como esta pueden repetirse, y también activarse la aplicación de las Leyes antídotos. Los Estados soberanos no han de estar dispuestos a que un Estado extranjero les arranque en jirones la soberanía.

¿Y qué decir de la avalancha de reclamaciones que pueden esperarse? Algunos las cifran en 200 000, otros en 400 000; deben traducirse en prolongados procesos ante las cortes que ocasionarán embotellamiento judicial, costos y gastos para los reclamantes y todo con dudosas probabilidades de éxito.

Al transferir las llamadas claims a los particulares interesados, para que reclamen ante las cortes, sustrayéndola de la acción diplomática y negociaciones a nivel del Gobierno, este pierde una parte importante de los aspectos político-económicos incluidos por el propio Gobierno de EE. UU. como de posible negociación de Estado a Estado en la Agenda anunciada desde el restablecimiento de relaciones diplomáticas.

Pero el bumerán alcanzaría también a los empresarios estadounidenses que tienen relaciones comerciales con Cuba, por lo que sus propios nacionales se verían afectados. Y también los turistas que se interesan en conocer Cuba originando otra vez la violación constitucional de limitación de la libertad de viajar.

Accionar el Título III, además de riesgos y adversidades, conlleva la manifestación expresa de la burla total al rechazo de la comunidad internacional al bloqueo, y al Derecho internacional.

Cuba, por su parte, como reiteró la Cancillería, promulgó  desde el  24 de diciembre de 1996  la Ley No. 80, Ley de Reafirmación de la Dignidad y Soberanía Cubana, que declaró la Ley Helms-Burton ilícita, inaplicable y sin efecto legal alguno.

(Granma)


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¿Bailando en casa del trompo?

 

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Por: Elsa Claro Madruga

Esta semana el canciller cubano Bruno Rodríguez Parrila denunció la nueva maniobra del gobierno de los Estados Unidos hacia Cuba, dirigida a justificar el bloqueo que castiga a la población cubana por casi medio siglo y expresada en un conjunto de ocho enmiendas a la resolución de condena que se llevará a votación próximamente en la ONU. Tales enmiendas abarcan aspectos relacionados, básicamente, con los objetivos de desarrollo de la Agenda de Naciones Unidas 2030 y elementos de derechos humanos.

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En #Nicaragua,CST-JBE declara su apoyo y solidaridad al pueblo heroico de Cuba

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La Confederación Sindical de Trabajadores «José Benito Escobar» (CST-JBE) dio lectura a una proclama para ratificar su apoyo, respaldo y solidaridad con el hermano pueblo de Cuba. Sigue leyendo


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Crece solidaridad con #Cuba ante el genocida bloqueo norteamericano

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En la Asamblea General de la ONU se debatirá por vigésimo séptima ocasión sobre la necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero que desde hace más de medio siglo mantiene Estados Unidos contra Cuba y que ha provocado millonarias pérdidas a la economía cubana.

Desde 1992 la comunidad internacional condena esa genocida y unilateral medida. En 2017 en el primer año de mandato del presidente Donald Trump, 191 países exigieron el cese de esa hostil política.

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Bloqueo contra Cuba enfrenta amplia oposición dentro de los propios Estados Unidos

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De CubavsBloqueo

El mundo ha expresado su oposición al genocida bloqueo estadounidense contra Cuba de varias maneras y desde todos los rincones del globo. Pero quizás lo más llamativo sea como al interior de los propios Estados Unidos, son muchas las expresiones de rechazo que este enfrenta.

Desde abril del 2017 hasta marzo del 2018, estadounidenses de todas las procedencias sociales se han levantado contra la vil  y absurda política, cuyo reciente recrudecimiento es muestra del retroceso en los avances logrados en las relaciones bilaterales entre ambas naciones después de diciembre de 2014.

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El bloqueo contra Cuba en la era de Trump

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El 26 de octubre de 2016 Cuba tuvo una victoria contundente en la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Una vez más, la Asamblea General aprobó de manera rotunda una resolución para pedir el levantamiento del bloqueo impuesto por Estados Unidos contra nuestro país. En aquella ocasión, el documento obtuvo el apoyo de 191 de los 193 Estados miembros. Por primera vez desde que se ha presentado esa petición, la Asamblea presenció la abstención de Israel y del propio Estados Unidos. Sigue leyendo


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“Asombrada” la representante estadounidense en el Consejo de Económico y Social de las Naciones Unidas

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Kelley E. Currie, representante estadounidense en el Consejo de Económico y Social de las Naciones Unidas, dijo estar “asombrada” por la enérgica y patriótica respuesta de la representación cubana, ante la manipulación mediática ejecutada por Estados Unidos contra Cuba, el pasado 16.10.2018, con la etiqueta: “¿Jailed for What?”, con el propósito de desviar la atención de los países que apoyarán, una vez más, el informe cubano contra el Bloqueo, a presentarse en las próximas semanas.

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Cuba denuncia escalada en la retórica hostil de Estados Unidos

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De Radio Cubana

El Director General a cargo de los Estados Unidos, Carlos Fernández de Cossío, alertó que en los últimos meses el gobierno de los Estados Unidos ha escalado la retórica hostil contra Cuba. “Acude a reiterados pronunciamientos de altos funcionarios destinados a fabricar pretextos para conducir a un clima de mayor tensión bilateral”, dijo el funcionario.

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#Cuba vs bloqueo: Resistencia de un pueblo

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En el propio año 1959 Washington inició sus acciones para derrocar a la Revolución cubana, operaciones que fueron escalando hasta convertirse en un bloqueo total encaminado a la asfixia económica, puesto en vigor desde febrero de 1962.

Un año antes, el 3 de enero de 1961, Estados Unidos rompió relaciones diplomáticas con Cuba. El 31 de marzo de ese año, el Presidente John F. Kennedy suprimió totalmente la cuota azucarera cubana en el mercado norteamericano y el 3 de febrero de 1962, mediante la Orden Ejecutiva Presidencial 3447, se implanta oficialmente el bloqueo total contra Cuba. Sigue leyendo